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viernes, 25 de septiembre de 2009

Derecho constitucional

“La posteridad nos hará justicia.”
-Francisco Morazán



Me limito a seguir transcripciones, opiniones de alto peso sobre el conflicto hondureño :

-Expresión libre-

http://conexihon.com/blog/archives/614




HONDURAS: ARGUMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMARIO PARA UNA ARQUITECTURA GOLPISTA PRIMARIA

Dr. Francisco Palacios Romeo

Profesor de Derecho Constitucional

Universidad de Zaragoza, España




El Ejército detuvo al Presidente legítimo de Honduras, lo secuestro durante horas y lo deportó a un país extranjero. Dicha acción es la ejecución pura y simple de un golpe de Estado. Esta ejecución viene convalidada por altas magistraturas de la nación bajo descalificaciones insultantes y con argumentos falaces sobre imposibles comportamientos inconstitucionales e ilegales del Presidente Zelaya.

Se presenta aquí un argumentarlo jurídico primario de respuesta a una arquitectura golpista primaria. 1. LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA (Acerca de la Consulta para instalar la 4ta Urna)

La consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su reelección. La pregunta versaba sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea Constituyente, allá por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”. Era una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una pregunta que debía ser validada por otra segunda pregunta.

2. LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA

La consulta fue prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que es un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta bajo el único argumento de que “su implementación redundaría en daños de carácter económico, político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta, salvo la cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.

La sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización. La Corte Suprema de Justicia, por último, emitió un corto comunicado lleno, también, de generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte Suprema de Justicia:

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso

Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente (…)quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”. Falso.

a) El Presidente Zelaya no ha vulnerado un solo artículo de la Constitución. La Constitución de Honduras nada dice sobre que el Presidente no pueda hacer una consulta. En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el Presidente pueda hacer una consulta al Pueblo.

b) En ningún artículo se dice que no se pueda preguntar sobre una hipotética convocatoria de Asamblea Constituyente. Es más, la Constitución no menciona la posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo tanto, aun está más justificado que se pueda convocar una asamblea constituyente al no existir regulación constitucional sobre una reforma total de la misma.

c) Es importante advertir que la Constitución de Honduras tiene cláusulas de intangibilidad (artículos que se prohíben reformar). Las cláusulas de intangibilidad son dudosamente admisibles en una democracia, ya que toda cláusula de intangibilidad es un atentado contra el principio sagrado del Poder Constituyente soberano. Los artículos intangibles convierten una Constitución en una Biblia. Sólo podría llegar a ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los derechos fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al respeto de convenios y tratados internacionales de derechos y a un principio general de derecho natural. Y este no es el caso, puesto que la Constitución de Honduras habla de la intangibilidad de artículos referentes a la conformación orgánica del Estado.

d) El Presidente ha sido extremadamente cauteloso ya que ha abordado el tema de la Asamblea Constituyente con las máximas garantías al no hacer la pregunta directamente sino al establecer la máxima garantía de la doble consulta: a) Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una consulta en noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el pueblo quiere que se inicien actuaciones para la convocatoria de una Asamblea Constituyente. e) Con todo ello el Presidente no vulnera ningún precepto constitucional sino que más bien por el contrario está: a) abriendo una amplia vía de participación popular vinculante con varias consultas sobre un mismo tema y b) está abriendo un muy amplio debate sobre dicha cuestión, con varios meses de posible discusión mediática, institucional y popular.

3. ARGUMENTOS CONCRETOS EN TORNO A LAS LIMITACIONES Y POSIBILIDADES DEL ARTÍCULO 5

a) La sinrazón golpista sólo podría valer para los modelos concretos de participación del artículo 5, que son el referéndum y el plebiscito. Estas dos modalidades están supeditadas a temas concretos, y que incluso para el caso del referéndum debe ser una consecuencia directa sobre una propuesta de Ley. Es decir, el término CONSULTA es un genérico amplio y los términos referéndum o plebiscito son mecanismos concretos de consulta con características y consecuencias muy concretas.

b) El caso actual no entraba en la lógica del referéndum o del plebiscito. El presidente Zelaya pretendía hacer una consulta, pero no lo hacía bajo la modalidad de referéndum o plebiscito del artículo 5, ni lo hacía sobre los temas propios de los mismos, ni pretendía convertir nada en ley posterior, ni la cosa versaba sobre una ratificación de reforma constitucional. Sólo hacía una consulta sobre si se hacía otra consulta/pregunta (en noviembre).

c) El plebiscito es una figura que podría utilizarse para hacer preguntas sobre aspectos concretos del texto constitucional pero NO para aspectos relativos a su posible reforma total porque es algo que elude mencionar la Constitución, y que incluso prohíbe, respecto a la modificación de determinados artículos.

Podríamos decir que el artículo 5 es restrictivo respecto a temas y condiciones en el caso de las modalidades de referéndum y plebiscito. Primero porque limita el tipo de temas a preguntar y segundo por las mayorías necesarias en el Congreso para la realización de los mismos (2/3 partes de todos los congresistas), ya que es un porcentaje que supone una mayoría cualificada casi de bloqueo estructural.

d) De hecho el propio artículo 5 prohíbe que se haga un referéndum y plebiscito sobre el artículo 374. Por lo tanto, al plantear una asamblea constituyente se puede estar afectando a una hipotética reforma del artículo y, en consecuencia, el mecanismo de consulta nunca será bajo las modalidades de referéndum o plebiscito (lo prohíbe el propio texto constitucional) sino bajo modalidad de consulta genérica. Con toda la legitimación porque es democrática y constitucionalmente inadmisible que un texto constitucional albergue cláusulas de intangibilidad (artículos que el pueblo soberano nunca podrá reformar) sobre simples aspectos orgánicos.

e) ¿Por lo tanto, por qué el Presidente opta por un método de consulta general como la Consulta o la Encuesta popular? Porque la propia Constitución no prevé los mecanismos de reforma total del texto constitucional. Incluso prohíbe que se reformen determinados artículos. ¿Cómo va a someter a un plebiscito de procedimiento reglado del artículo 5 -a aprobar por el Congreso- cuando se está preguntando sobre la posibilidad de preguntar sobre un aspecto que elude, e incluso prohíbe el propio texto constitucional para esas modalidades de referéndum o plebiscito?

f) Conclusión: de todos los puntos anteriores se deduce que el Presidente no tenía ninguna obligación de preguntar al Congreso sobre la Consulta porque las consultas no están sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sino solamente las figuras de plebiscito y referéndum.

4. EL MODELO DE ESTADO PARTICIPATIVO Y LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (3-2006)

a) Sin embargo, esas mismas limitaciones no constan constitucionalmente para el mecanismo de Consulta o de Encuesta. Nada se dice sobre que otros asuntos pueden ser preguntados a través de mecanismos generales de consulta. ¿Es deducible de la Constitución que sí puedan existir otros mecanismos de consulta? Por supuesto, ya que los mecanismos de consulta vienen avalados tanto por el principio de participación constitucional del propio artículo 5, como por la prescripción imperativa del artículo 45 de la Constitución, así como por todo su posterior desarrollo legislativo en la Ley 3-2006. El artículo 5, en su primer párrafo, milita en la idea fundamental de la democracia participativa: “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional”.

El artículo 45 hace un enunciado omnicomprensivo y totalista del principio de participación, que debe resultar definitivo para dar una interpretación constitucional maximalista al criterio de participación, sobre todo en un caso de conflicto de poderes como en que nos ocupa: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país”.

La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) prescribe la máxima ampliación de los mecanismos políticos y sociales de participación, ya desde la amplia exposición de motivos de la ley, que es una auténtica declaración militante a favor del Estado participativo.

b) La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) merece un capítulo aparte. Ya que ante las ausencias, silencios, omisiones, e incluso contradicciones, del texto constitucional, esta ley deja sentados amplios e intensos elementos aplicativos sobre participación.

c) Esta ley en su exposición de motivos (Considerandos) apela a ampliar de la manera mayor posible la participación ciudadana:

“…Se haga viable la participación de los ciudadanos en los asuntos de interés público, que debe ser modernizada para no limitar el ejercicio de los derechos constitucionales…”

“…Que el Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional…”

“…Que la participación ciudadana implica la inclusión del ciudadano en la formulación, ejecución y evaluación de todas las políticas y acciones del Estado, convirtiéndolo en protagonista y gestor de su propio destino…”

d) Establece en su Artículo 2 toda una amplia gama de principios que instan a un modelo muy avanzado y extenso de participación y consulta directa de la población. Transcribo textualmente de la ley:

“Democracia Participativa: Permite la igualdad de oportunidades de los habitantes, para la adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie…”

“Corresponsabilidad: el compromiso compartido de acatar, por parte de los habitantes y el Gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre asuntos públicos; postulando que la libertad de la participación ciudadana es condición indispensable para un buen Gobierno y no sustitución de las responsabilidades del Estado…”

“Solidaridad: Definida como la disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre las personas, eleva la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, y en definitiva nutre y motiva las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes…”

“Legalidad: Garantía de que las decisiones de Gobierno y las actuaciones de los ciudadanos sean siempre apegadas a Derecho, con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática-participativa…”

“Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. Comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública…”

e) El apartado 1 del Artículo 5 de la Ley es un artículo fundamental porque le abre infinitas e indefinidas posibilidades para la Consulta popular a cualesquiera instituciones y organismos públicos a través de la iniciativa ciudadana, separable de los tipos de referéndum y plebiscito: “La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes: 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante(…)Estas iniciativas ciudadanas podrán ser planteadas no solamente por ciudadanos individualmente considerados, sino que también por asociaciones civiles, patronatos, empresas, gremios o cualquier otro grupo social organizado”.

f) Es evidente que la generosa filosofía de la participación que describe la Ley 3-2006 no puede estar supeditada a la omnipresencia de la aceptación de todo tipo de consulta por parte de las 2/3 partes de los congresistas porque supondría una antinomia jurídica de tal envergadura que liquidaría literalmente toda la filosofía participativa de la propia Constitución y el contenido completo de la Ley de Participación. Se podría decir que no habría forma de poder realizar una sola consulta con dicha mayoría de bloqueo.

g) Recapitulando. Teniendo en cuenta:

1. El vacío constitucional (no regular la reforma total ni habilitar la posibilidad de Asamblea Constituyente).

2. La dogmática de la intangibilidad para distintos temas, que rompe el sagrado principio del Poder Constituyente.

3. La inviabilidad de las figuras del referéndum y el plebiscito para la pregunta efectuada. 4. La prescripción participativa del artículo 5.

5. La prescripción disuasoria-imperativa del artículo 45.

6. Los contenidos y posibilidades de la Ley 3-2006 (Ley de Participación Ciudadana).

Por todo ello, el Presidente Zelaya opta por consultar directamente al Pueblo soberano si le parece correcto que pueda hacer esa pregunta. Ya que es el único camino ante un texto constitucional que nada dice sobre mecanismos de reforma total y, por lo tanto, guarda silencio ante el principio de Poder Constituyente. Lo cual NO es ir contra el texto constitucional sino hacer algo que NO prohíbe el texto constitucional y que, además, está en consonancia con el propio principio constitucional de “democracia participativa” expresado con contundencia de principio constitucional tanto en el artículo 5 como en el propio artículo 45, además el amplio desarrollo de la Ley 3-2006.

h) En conclusión, hay que reafirmarse contundentemente en que ningún artículo de la Constitución prohíbe al Presidente hacer una Consulta. Por lo tanto todas las actuaciones del resto de poderes en contra del Presidente sería ilegales y entrarían en connivencia con el golpe de Estado.

i) Para finalizar cabría hacerse dos preguntas muy simples sobre cuándo estamos ante una democracia más participativa:

¿Cuándo se hacen consultas populares por parte de su poder ejecutivo o cuándo se le prohíbe al Presidente hacer consultas?

¿Cuándo se permite que el pueblo soberano se exprese sobre si desea un nuevo texto constitucional -a través de una Asamblea Constituyente- o cuándo se prohíbe cualquier posibilidad de convocatoria de una Asamblea Constituyente?

5. SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERES

Dice la Corte Suprema de Justicia:

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)El Poder Judicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de hoy esta basado en una orden judicial emitida por Juez competente, su ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al Estado de Honduras, el Imperio de la Ley….”

Falso. a) ¿La discrepancia entre poderes del Estado legitima el desalojo del Presidente? Nunca, a eso se le llama conflicto de competencias y es una situación normal en muchas coyunturas políticas democráticas. Para resolverlo existen mecanismos institucionales y una larga tradición de teoría general de la Constitución.

b) Todos los poderes judiciales y tribunales del mundo declaran no ajustadas a derecho, diariamente, miles de normas, disposiciones o actos del Poder Ejecutivo, de los distintos poderes ejecutivos, de los poderes municipales y de la Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada “disposición judicial emitida por el juez competente” (y sin agotar recursos) pudiera tener como consecuencia el desalojo del cargo representativo y el exilio para el cargo representativo (unipersonal o colegiado) que contradijera, a capricho del juez, del policía o del mando militar correspondiente?

6. SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITO

Dice la Corte Suprema de Justicia:

…El Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”

Falso: a) Es al contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es desobedecer al Presidente según reza la propia Constitución que dicen defender: Artículo 245.16 (”Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General…”);

b) Las fuerzas armadas están siempre supeditadas al poder ejecutivo constitucionalmente establecido, son la Administración militar del Estado y como la Constitución dice son dirigidas por el Presidente. No son un poder constitucional autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante”). Sólo en casos extremos en donde se hubiera establecido un clima estructural de violencia inconstitucional generalizado contra la población civil podría admitirse una legitimación para la actuación autónoma del Ejército.

c) ¿Estamos ante una gravísima actuación inconstitucional del Presidente? Es evidente que no, como ya se ha argumentado. Pero incluso en el caso de que hubiera alguna duda nunca es constitucional secuestrar al Presidente, expulsarlo del país y habilitar a otro Presidente sin seguir, además, el más mínimo procedimiento constitucional para el “caso de vacante”.

Eso es un golpe de Estado.

CONCLUSIÓN

No hay un solo argumento válido de Derecho Constitucional en todo el discurso y prontuario golpista. Y aún en el caso de que hubiera algún tema de conflicto orgánico, esta discrepancia nunca podría llevar a eliminar y deportar al Presidente de la República por parte del brazo armado de la propia República.

Este golpe demuestra una vez más cómo para algunas oligarquías el Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento interno de gestión, de la misma manera que el Estado ha sido su Consejo de Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una Sociedad. En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan de instrumento a determinados intereses.

El siglo XXI debe ser el siglo de la institucionalidad democrática, del Estado participativo y de la comunidad social. Estos valores que ahora representa el Presidente Zelaya deben ser salvaguardados y apoyados incondicionalmente por la Comunidad Internacional porque son, sencillamente, el patrimonio de los Pueblos.

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